jueves, 20 de agosto de 2009

PROYECTO LEY ORGÁNICA
DE EDUCACIÓN



El objeto de la Ley es desarrollar los principios rectores, derechos, garantías y deberes de la Educación, que asume el Estado, están orientados por valores éticos humanistas para la transformación social.
Esta Ley se aplica a la Sociedad en su conjunto y en particular a personas naturales y jurídicas, instituciones, centros Educativos, Oficiales, Instituciones educativas Privadas, Estadales, Municipales.

Como principios y valores rectores de la Educación que rigen la presente ley tenemos: vida, amor, democracia participativa, libertad, igualdad, equidad, independencia, paz, solidaridad, cooperación entre otros. Donde el Docente es la expresión rectora del Estado que tiene máximo interés en la Educación, se materializa en las políticas que rigen a la educación como derecho humano universal y deber social.

Con respecto a los cambios estructurados de dicha Ley tenemos:
Artículo 16: La Educación Bolivariana tiene como finalidad desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio de su personalidad y ciudadanía, en una sociedad humanista, democrática. Multiétnica, pluricultural y plurilingüe, basada en la valoración ética del trabajo liberador y la participación activa, consciente, protagónica, responsable y solidaria, de los procesos de transformación social, consustanciados con los principios de soberanía, los valores de la identidad local, regional, nacional y con una visión latinoamericana, caribeña y universal.

Artículo 19: Las familias tienen el deber y la responsabilidad de promover la educación de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con la finalidad de lograr su desarrollo integral.

Artículo 20: La Comunidad Educativa Bolivariana, en el marco del Estado Docente, es un espacio democrático, de carácter social comunitario, organizado, participativo, protagónico y solidario. Sus miembros actuarán en el proceso de educación ciudadana de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes y demás Normas que rigen el Sistema Educativo Bolivariano.

Artículo 21: La Comunidad Educativa estará conformada por todos los padres, madres, representantes, estudiantes, docentes, administrativos y obreros de la institución educativa, en todas las modalidades del Sistema Educativo Bolivariano, desde la etapa de educación inicial hasta la secundaria. También podrán formar parte de la Comunidad Educativa las personas naturales y jurídicas, representantes de las diferentes organizaciones comunitarias vinculadas con el Proyecto Educativo Integral Comunitario de las instituciones educativas.
La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la Normativa Legal que a tal efecto se dicte. El Estado garantizará a través del Ministerio de Educación y Deportes la formación permanente de los ciudadanos y ciudadanas integrantes las comunidades educativas para efectos del cumplimiento de la Contraloría Social y la injerencia de los ciudadanos y ciudadanas en las políticas publicas educativas.

Entre otros Artículos importantes. Caracas, 12 Ago. La Asamblea Nacional, en la sesión de este jueves, aprobó la Ley Orgánica de Educación aunque con reformas propuestas por los diputados y la Comisión que elaboró el proyecto de Ley, respetando la pluralidad ideológica que señala que se fundamenta por una parte en la doctrina bolivariana, en la de Simón
Rodríguez y en el humanismo social además de estar abierta a todas las corrientes del pensamiento.


RECURSOS TRIBUTARIO


La Administración Tributaria podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, de aquí los a actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico.

Según los Artículos:
Artículo 239: La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 240: Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional; o sea violatoria a una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Artículo 241: La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada, errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.


RECURSO JERÁRQUICO


El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.

El recurso jerárquico deberá interponerse ante la oficina de la cual emanó el acto.
La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.


RECURSO DE REVISION



El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes, podrá intentarse ante los funcionarios competentes para conocer del recurso jerárquico, en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.

El Recurso de Revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

El Recurso de Revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.


RECURSO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO


El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.

No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.



TEORÍA GENERAL DEL DERECHO
TRIBUTARIO


Es Derecho Tributario, es una rama del Derecho Público que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en aras de la consecución del bien común.

Llamamos así al conjunto de normas y principios del derecho que atañen a los tributos, y especialmente a los impuestos.
Lo dividimos en ramas a efectos de su estudio:
Derecho tributario constitucional (delimita el ejercicio del poder estatal y distribuye las facultades que de él emanan entre los diferentes niveles y organismos de la organización estatal)
Derecho tributario sustantivo o material: (lo componen el conjunto de normas que definen los supuestos de las obligaciones tributarias y los sujetos, desde una concepción de la obligación similar a la del derecho privado)
Derecho penal tributario (es el conjunto de normas que define las infracciones)
Derecho tributario internacional (conformado por los acuerdos en los cuales la nación
es parte a efectos de evitar la doble imposición y asegurar la colaboración de los fiscos para detectar evasiones)

La teoría general del derecho tributario, es un conjunto de normas que rigen los tributos (tasas, impuestos y contribuciones especiales), estas se dividen en:
-Derecho Financiero (hacienda Pública).
-Derecho Civil.
-Derecho Mercantil.

Autonomía del Derecho Tributario:
- Tiene autonomía dentro de la unidad general.
- Las normas tributarias debe preciar concepto propio.
- Deberían existir cursos de Derecho Tributario.

Aplicación del derecho tributario
En el tiempo: es la entrada en vigencia que la ley tributaria se hace obligatorio, ya que la señala la fecha de entrada en vigencia. La q no señale la entrada de vigencia tiene 60 días para su promulgación o vigencia.
Espacio: es la aplicación territorial de la norma.

El poder tributario: es la facultad que tiene el estado de crear eminentemente tributos cuyos pagos serán exigidos a las personas sometidas a su competencia tributaria. Solo el Edo, puede exigir al sujeto pasivo.


TEORÍA GENERAL DEL IMPUESTO
Según los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 316 y 317.


Artículos 316:(Principio De Equidad, Capacidad, Progresividad Y Eficiencia Tributaria)
El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

Artículo 317: (Principio de legalidad y de no confiscatoriedad tributaria)
No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución. La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

TRIBUTO: son prestaciones exigidas por el estado en ejercicio de su poder de imperio, en virtud de una ley. Los tributos tienen su fundamento legal en el art 133 de C.R.B.V que establece q toda persona están obligadas a coadyuvar a los gastos públicos, mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que le establezca la ley.

IMPUESTOS: obligación pecuniaria, que deben cumplir los contribuyentes sujetos a una disposición legal, por un hecho económico realizado sin que medie una contraprestación recíproca por parte del estado perfectamente identificado con la partida tributaria obligada.

CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS:
Impuestos Directos: Son aquellos en los cuales coincide el sujeto jurídico responsable de la obligación y el sujeto económico que soporta el tributo. Ejemplo: El impuesto sobre la Renta y Complementarios. El declarante es el mismo contribuyente que paga el impuesto.
Impuestos Indirectos: Se trata de aquellos donde el sujeto jurídico no es el mismo sujeto económico, quien paga el monto respectivo. Ejemplo: El impuesto sobre las ventas: Quien declara (responsable jurídico) no es el mismo que paga el monto del impuesto (lo hace el comprador).

TASAS: son un tributo q se establece expresamente en la ley a favor del estado o ente público y exigible y cuando se preste específicamente un servicio de forma individual.


CONTRIBUCIONES: Se define la contribución como, una compensación pagada con carácter obligatoria a un ente público, con ocasión de una obra realizada por él con fines de utilidad pública pero que proporciona ventajas especiales a los particulares propietarios de bienes inmuebles.
- Contribuciones sociales: Son los mismos aportes parafiscales, que son percibidos por las entidades designadas para prestar servicios de seguridad social, fomentar la enseñanza de los trabajadores, fortalecer la familia, etc.
- Contribuciones corporativas: Son los aportes pagados a determinadas instituciones, por servicios específicos, que pueden ser gremiales. Algunas son: Pagos a Cámaras de comercio, Superintendencias y Contralorías.
- Contribuciones económicas: Son los pagos obligatorios que hacen los contribuyentes y que tienen destinación más o menos específica. Ej.: Contribución por Valorización.
- Otras contribuciones: A pesar de su denominación, son: Impuestos a la Gasolina y el Impuesto de Boca de Mina de Carbón.

El sistema tributario venezolano ha ido evolucionando y madurando paulatinamente, para así lograr la integración entre las características de los tributos que lo conforman y las particularidades y necesidades económicas del país. Es por ello, que las disposiciones legales que regulan los tributos que conforman el sistema tributario venezolano, han sido modificadas y reformadas en la medida que las condiciones económicas de Venezuela lo ameriten, como consecuencia de hacer frente a las necesidades públicas, que son aquéllas que nacen de la vida colectiva y se satisfacen o se intentan satisfacer mediante la actuación del Estado, tales como: defensa y resguardo de la soberanía del país, salud, educación, crecimiento, desarrollo, etc. con el fin último de lograr el beneficio colectivo.




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